REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY 17.283 (LEY GENERAL DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE)




Promulgación: 20/06/2013
Publicación: 27/06/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 1262
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la gestión
ambientalmente adecuada de los residuos sólidos industriales y asimilados;

RESULTANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre
de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente) declara de interés
general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera
derivarse del manejo y disposición de los residuos cualquiera sea su tipo,
a cuyos efectos han de regularse la generación, recolección, transporte,
almacenamiento, comercialización, tratamiento y disposición final de los
residuos;

II) que los residuos sólidos industriales y otros generados en actividades
asimiladas, poseen características que los diferencian de los residuos
urbanos o domiciliarios, que hacen necesario contar con normas de alcance
nacional, tendientes a la gestión integral de tales residuos o desechos;

III) que a tales efectos, la Comisión Técnica Asesora de la Protección del
Medio Ambiente (COTAMA), creó un Grupo de Trabajo interinstitucional y
multidisciplinario que formuló un documento técnico con una serie de
propuestas para regular dicha gestión;

CONSIDERANDO: I) que la propuesta técnica del Grupo de Trabajo fue
aprobada por el Plenario de entidades públicas y privadas que integran la
COTAMA, provenientes de los más diversos sectores e instituciones
nacionales;

II) que con base en dicho documento técnico, la Dirección Nacional de
Medio Ambiente formuló un proyecto de reglamento, que se complementará con
varias disposiciones ministeriales adicionales;

III) que el Poder Ejecutivo comparte la conveniencia de aprobar el
reglamento de residuos industriales y otros generados en actividades
asimiladas;

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°)
de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de
1990 y por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

   Reglamento de gestión de residuos sólidos industriales y asimilados

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1

 (Objetivo). El objetivo del presente reglamento es establecer el marco
para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos
industriales y de otros generados en actividades asimiladas, atendiendo a
todos los aspectos que hacen a su gestión integral, incluyendo desde su
generación, clasificación, almacenamiento, transporte, reciclado,
valorización, tratamiento y disposición final.

Artículo 2

 (Criterios rectores). La gestión integral de los residuos sólidos
industriales y de otras actividades comprendidas en este reglamento, queda
sujeta a las condiciones que se establecen en el presente, que se
aplicarán teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios
rectores:
a) En la gestión de los residuos se priorizará la minimización de la
generación en origen frente a cualquier otra alternativa, a través de la
búsqueda de la eficacia de los procesos productivos, la aplicación de las
mejores tecnologías disponibles, las mejores prácticas ambientales y la
producción y el consumo sustentables.
b) En forma subsidiaria, se promoverán los siguientes procesos,
priorizándolos en el orden en el que aparecen: reúso, reciclado y otras
formas de valorización de residuos, como la valorización energética.
c) Las alternativas de tratamiento y disposición final se considerarán
como opciones de última instancia, minimizando los efectos ambientales que
de ellas puedan derivarse.
d) La gestión de los residuos tenderá a la búsqueda de los mejores
resultados ambientales de alcance general, mediante soluciones integrales,
viables y sustentables, desde el punto de vista económico, social y
ambiental.
e) Las distintas etapas de la gestión de los residuos sólidos deberán
ejecutarse mediante actividades formales, que aseguren el cumplimiento de
las condiciones sanitarias y ambientales.
f) No se considerarán admisibles limitaciones al transporte de los
residuos que impidan o restrinjan los procesos de regionalización y la
eficacia de la gestión de los residuos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 3

 (Residuos sólidos). A los efectos de este reglamento, se entenderá por
residuo o desecho, toda sustancia, material u objeto del cual se dispone o
elimina, se tiene la intención de disponer o eliminar, o se está obligado
a disponer o eliminar.
Por operaciones de disposición o eliminación se entienden aquellas que se
establecen como alternativas de destino final, incluyéndose además el
reciclaje u otras formas de valorización.
Los residuos sólidos incluyen todo residuo o desecho en fase sólida o
semisólida, líquida o gaseosa, que por sus características fisicoquímicas
no pueda ser ingresado en los sistemas tradicionales de tratamiento de
emisiones.

Artículo 4

 (Actividades comprendidas). Quedan incluidos en este reglamento, los
residuos sólidos generados por las actividades que se establecen a
continuación:
1)     industria manufacturera, definida según la Clasificación
       Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, en
       la última versión vigente, adaptada para Uruguay por el Instituto
       Nacional de Estadísticas;
2)     explotaciones mineras, cualquiera sea su modalidad, con excepción
       de aquellos residuos gestionados en el mismo sitio de la
       explotación;
3)     fraccionamiento o almacenamiento de sustancias y productos
       peligrosos;
4)     cría intensiva de ganado vacuno y tambos;
5)     cría intensiva de porcinos;
6)     cría intensiva de aves y establecimientos avícolas en producción;
7)     prestación del servicio de potabilización o suministro de agua
       potable;
8)     tratamiento de efluentes líquidos;
9)     reciclado o tratamiento de residuos sólidos de cualquier tipo, con
       excepción de residuos sólidos hospitalarios o sanitarios;
10)    generación, transmisión o distribución de energía eléctrica;
11)    prestación de servicios de telecomunicaciones cuando incluyan la
       instalación de redes físicas de cableado;
12)    aeropuertos y aeródromos, cualquiera sea su tipo, incluyendo bases
       aéreas militares;
13)    puertos, cualquiera sea su tipo, incluyendo bases militares;
14)    zonas francas y parques industriales;
15)    comercialización de combustibles; y,
16)    aquellas otras actividades que así lo disponga el Ministerio de
       Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones para la efectiva aplicación del presente reglamento a las actividades comprendidas, así como determinar el alcance de las mismas, teniendo en cuenta su magnitud, dimensiones o los tipos y cantidades de residuos que generan, considerando en forma especial a las micro y pequeñas empresas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 10, 11 y 12.

Artículo 5

 (Otros residuos alcanzados). Los residuos generados durante la atención a
derrames de mercaderías peligrosas o emergencias químicas que ocurrieran
como resultado de las operaciones de transporte deberán cumplir con las
disposiciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 6

 (Exclusiones). No quedan comprendidos en este reglamento:
a)     los residuos domiciliarios generados fuera de las actividades
       incluidas según lo dispuesto en el artículo 4°;
b)     los residuos derivados de los servicios de barrido y limpieza
       urbana;
c)     los residuos sólidos hospitalarios o sanitarios;
d)     los residuos radiactivos, lo que se regirán por las normas
       especiales en la materia;
e)     los residuos de obras de construcción y de demolición, con
       excepción de aquellos que se originen en la demolición de
       establecimientos industriales o de locales donde se hubieran
       almacenado materiales peligrosos, sustancias químicas o residuos;
       y,
f)     los residuos de incendios, con excepción de aquellos que provengan
       de incendios relacionados con actividades industriales o con
       locales donde se almacenan materiales peligrosos, sustancias
       químicas o residuos.

Capítulo II- Categorización de los residuos sólidos

Artículo 7

 (Categorías de residuos sólidos). Se establecen las siguientes categorías
para los residuos sólidos industriales y asimilados comprendidos en el
presente decreto:
(I) Serán considerados residuos sólidos de la CATEGORÍA I, los que
presenten una o más de las propiedades siguientes:
a)     Sean inflamables, corrosivos o reactivos.
b)     Contengan una o más sustancias, según porcentajes que se establecen
       en peso en la siguiente tabla (Tabla 1):

                                        Tabla 1
                         Sustancia              Concentración total
                        Carcinogénicas                ≥  0.1%
                        Mutagénicas                    ≥ 0.1%
                        Muy tóxicas                     ≥0.1%
                        Tóxicas                          ≥ 3%
                        Tóxicas para la reproducción   ≥ 0,5%
                        Nocivas                         ≥ 25%
                        Irritantes                      ≥ 10%

c)     Presenten un riesgo biológico especial, por contener o ser pasibles
       de contener agentes patógenos y no convencionales, que puedan poner
       en riesgo la salud de la población o la sanidad animal o vegetal,
       declarados como tales por la autoridad competente, siempre que
       dicha declaración hubiera sido comunicada a la Dirección Nacional
       de Medio Ambiente y publicada en el Diario Oficial.
d)     Cuando el resultado de la aplicación del test de lixiviación supere
       las concentraciones establecidas en la siguiente tabla (Tabla 2):

                                 Tabla 2
                      Parámetro                     Límite
                      Arsénico (As)                 1 mg/l
                      Bario (Ba)                   70 mg/l
                      Cadmio (Cd)                 0.3 mg/l
                      Cromo Total (Cr)              5 mg/l
                      Cromo hexavalente (Cr[VI])  0.1 mg/l
                      Cobre (Cu)                  100 mg/l
                      Mercurio (Hg)               0.1 mg/l
                      Molibdeno (Mo)                7 mg/l
                      Níquel (Ni)                   2 mg/l
                      Plomo (Pb)                    1 mg/l
                      Antimonio (Sb)              0.6 mg/l
                      Selenio (Se)                  1 mg/l
                      Plata (Ag)                    5 mg/l
                      Ecotoxicidad     EC50 %  ≥  100

(II) Serán considerados residuos sólidos de la CATEGORÍA II, todos los
demás residuos sólidos alcanzados por este reglamento, cuando no presenten
ninguna de las características o la composición establecida para la
Categoría I.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 45.

Artículo 8

 (Características de los residuos). A los efectos de lo previsto en el
artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, en consulta con los Ministerios de Ganadería, Agricultura
y Pesca y el Ministerio de Industria, Energía y Minería según corresponda,
establecerá los criterios para la clasificación de las sustancias y para
la determinación de las características fisicoquímicas y biológicas de las
categorías de residuos sólidos. Asimismo, podrá incluir propiedades
adicionales o modificar las establecidas para definir las categorías de
residuos, considerando las necesidades derivadas de la aplicación del
presente reglamento y del cumplimiento de su objetivo.
En tanto no sean aprobados por dicho Ministerio los criterios antes
referidos, se aplicarán los establecidos por la Unión Europea, con
excepción de los correspondientes al test de lixiviación (literal "d" del
apartado I del artículo 7°).

Artículo 9

 (Catálogo de residuos por categorías). Para facilitar la aplicación de
las categorías de residuos antes especificadas, la Dirección Nacional de
Medio Ambiente podrá elaborar y publicar un catálogo de residuos sólidos
alcanzados por el presente reglamento, con su correspondiente
categorización, discriminando por actividad comprendida. Dicho catálogo,
que no tendrá carácter taxativo, servirá como guía y será actualizado
periódicamente.
Sin perjuicio de ello, inclúyase dentro de la Categoría I:
a)     los envases o embalajes primarios, que no sean utilizados con el
       mismo fin y que hayan contenido sustancias peligrosas,
       formulaciones de éstas o residuos sólidos de las Categoría I,
       salvo que como parte del proceso de uso de la sustancia, se les
       hubiera aplicado un tratamiento idóneo para su descontaminación; y,
b)     los envases o embalajes secundarios que hubieran estado en contacto
       con sustancias peligrosas, formulaciones de éstas o residuos
       sólidos de la Categoría I, salvo que como parte del proceso de uso
       de la sustancia, se les hubiera aplicado un tratamiento idóneo para
       su descontaminación.
A los efectos de la clasificación de residuos, la Dirección Nacional de
Medio Ambiente podrá exigir, a costo del generador, la realización de
análisis o ensayos específicos para determinar la toxicidad del residuo u
otras características de peligrosidad, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y
etiquetado de productos químicos (SGA).

Capítulo III- Del generador de residuos sólidos

Artículo 10

 (Gestión de los residuos). Toda persona física o jurídica, pública o
privada, titular de alguna de las actividades incluidas en este
reglamento, según lo dispuesto en el artículo 4°, será considerado a todos
los efectos generador de los residuos sólidos derivados de esas
actividades, y, como tal, responsable de la adecuada gestión de los mismos
en todas las etapas, desde su generación hasta su eliminación o
disposición final.
No obstante, las distintas operaciones correspondientes a la gestión
integral de los residuos sólidos podrán ser cumplidas directamente por el
generador o por terceros, siempre que se encuentren debidamente
autorizados o habilitados, según lo establece este decreto.

Artículo 11

 (De los generadores de residuos). Todo generador de residuos sólidos de
las actividades comprendidas en el artículo 4° deberá:
a)     Contar con un Plan de Gestión de residuos que incluya la totalidad
       de los residuos derivados de su actividad, elaborado según los
       criterios que se establecen en el presente reglamento, previendo
       condiciones de seguridad acordes con las características de los
       residuos sólidos que genera.
b)     Manejar segregadas las corrientes de residuos que por sus
       características ameriten sistemas de gestión independientes ya se
       tanto por el peligro asociado al residuo o por el sistema de
       gestión que se deba realizar.
c)     Producir y proporcionar la información necesaria para la
       categorización de sus residuos sólidos.
d)     Llevar un registro mensual de las cantidades generadas,
       correlacionadas con los datos de producción o volumen de actividad
       según corresponda.
e)     Asegurar que las operaciones de gestión de residuos a cargo de
       terceros se realice a través de empresas o actividades formales,
       que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto
       y cuenten con las autorizaciones o habilitaciones correspondientes.
f)     Conservar la documentación relacionada a la gestión de residuos por
       un plazo mínimo de 4 (cuatro) años.
g)     Contar con personal idóneo a cargo de la gestión de los residuos
       sólidos y capacitar adecuadamente al personal según corresponda a
       la actividad, categoría y cantidad de residuos generados.

Artículo 12

 (Plan de gestión de residuos sólidos). Los planes de gestión de residuos
sólidos deberán comprender la generación, manejo interno, almacenamiento,
transporte, reciclado, valorización, tratamiento y disposición final de la
totalidad de los residuos sólidos generados por la actividad, de
conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
Para las actividades indicadas en el artículo 4, numerales 4, 5 y 6,
incluyendo las de reciclado y tratamiento correspondientes a las mismas,
incluidas en el numeral 9, los planes de gestión serán elaborados en base
a pautas definidas en conjunto entre el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá en un plazo de 2 (dos) meses a partir de la fecha de
publicación del presente reglamento, las actividades comprendidas en el
mismo que requerirán aprobación del Plan de Gestión de residuos por parte
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente; la que para ello, podrá
establecer las pautas para su presentación y los criterios de
clasificación de grandes y medianos generadores. Para el caso de los
planes de gestión de residuos de las actividades indicadas en el artículo
4, numerales 4, 5 y 6 y, cuando corresponda de la actividad 9, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, también en un plazo de 2
(dos) meses y en conjunto, establecerán las pautas y requerimientos para
su presentación y los criterios de clasificación y fiscalización.

Artículo 13

 (Requisitos del Plan de Gestión de residuos sólidos). Los planes de
gestión de residuos sólidos que queden sujetos a la aprobación por parte
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, deberán incluir:
a)     la descripción de la actividad generadora, discriminado las
       operaciones unitarias donde se generen residuos, estableciendo
       indicadores de volumen de la actividad;
b)     el detalle de los procesos donde se generan los residuos, la
       cuantificación y la composición de los mismos, el índice de
       generación por volumen de actividad o nivel de producción y una
       propuesta de clasificación y etiquetado;
c)     las estrategias para la minimización de la generación de residuos y
       la justificación de las medidas seleccionadas;
d)     la identificación de los riesgos y la información que lo sustenta;
e)     las pautas para la segregación de los residuos, de forma de dar
       seguridad en cada una de las etapas y facilitar las actividades de
       reciclado, tratamiento y disposición final;
f)     el detalle de las operaciones de manejo interno, almacenamiento,
       transporte, reciclado, valorización, tratamiento y disposición
       final de los residuos;
g)     la identificación de las empresas o actividades que gestionan los
       residuos, posibilitando el control de su trazabilidad, incluyendo
       tanto operaciones de transporte como reciclado, valorización,
       tratamiento o disposición final; y,
h)     el plan de contingencias, sistema de control y seguimiento.
Los planes de gestión de residuos de las actividades indicadas en el
artículo 4, numerales 4, 5 y 6 y, cuando corresponda de la actividad 9, se
regirán por las pautas previamente definidas por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca, que serán vinculantes.
A los efectos de dar seguimiento a la implementación de los planes de
gestión aprobados, los sujetos obligados deberán: informar a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, el avance en la implementación del respectivo
plan, según la periodicidad y demás características que resulten del
mismo; y, presentar anualmente una declaración jurada de la generación de
residuos, correlacionados con los datos de volumen de actividad y los
destinos finales de los mismos.
Cuando se trate de un generador, sujeto a Autorización Ambiental Previa o
Especial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de
enero de 1994 y su reglamentación, el Plan de Gestión de los residuos
sólidos deberá formar parte de solicitud de autorización ambiental
correspondiente.

Capítulo IV - Manejo interno y otras operaciones

Artículo 14

 (Segregación). Los generadores deberán mantener segregadas las corrientes
de residuos sólidos que ameriten sistemas de gestión independientes, ya
sea por las características de los residuos, sus propiedades o en virtud
del sistema de reciclado, valorización, tratamiento y/o disposición final
que se deba aplicar a cada una.
Las pautas para la segregación de los residuos sólidos estarán
establecidas en los planes de gestión correspondientes, debiendo
facilitarse la seguridad de su manejo en cada uno de las etapas.
En todas las etapas que involucra la gestión de residuos desde su
generación hasta su destino final, se deberán tomar las medidas
preventivas y demás precauciones necesarias para evitar que entren en
contacto residuos sólidos incompatibles en virtud de sus características.

Artículo 15

 (Almacenamiento). Los residuos sólidos que deban ser almacenados en forma
transitoria dentro de las instalaciones del propio generador, serán
debidamente etiquetados y depositados en lugares de capacidad suficiente,
accesibles para su retiro y en condiciones que aseguren la seguridad e
higiene del local y su entorno, de forma de prevenir daños al ambiente, en
concordancia con las características del residuo manipulado, su categoría
y, en particular, el peligro asociado al mismo.
En ningún caso los residuos sólidos podrán quedar expuestos al libre
acceso por terceros ajenos al generador.
Las condiciones de almacenamiento transitorio, su modo de operación dentro
de la instalación que los genera y la forma de presentación de los
residuos para su transporte, formarán parte del Plan de Gestión
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Plazo de almacenamiento). El período por el cual se efectúe el
almacenamiento transitorio, deberá ser acorde al volumen de residuos
sólidos generados, la logística de recolección y transporte, y, su destino
final; teniendo en cuenta procesos que pueda sufrir el residuo, como el de
descomposición. Los planes de gestión deberán prever que el lapso en
almacenamiento transitorio en el lugar de generación, sea el mínimo
necesario según la logística que se haya previsto para cada fracción.
Las condiciones de almacenamiento deberán contar con todas las medidas de
seguridad necesarias, acordes al tipo de residuo e incluyendo la atención
de eventuales contingencias, sin que se generen olores o la proliferación
de vectores.
Los almacenamientos transitorios de residuos sólidos por períodos
superiores a 1 (un) año, sólo podrán realizarse con aprobación previa de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a cuyos efectos se tendrán en
cuenta -entre otras- las siguientes condiciones:
a)     demostrar que las alternativas tecnológicas existentes, no permiten
       dar garantías de un adecuado procesamiento o disposición final del
       residuo, o justificar fehacientemente la necesidad del
       almacenamiento transitorio, a la espera de la existencia de una
       solución acorde a los residuos sólidos en cuestión;
b)     acreditar que el residuo no presenta características que evidencien
       que pueda sufrir procesos como el de descomposición;
c)     presentar un plan para encontrar la mejor solución a corto plazo;
       y,
d)     demostrar que las condiciones de almacenamiento guardan las
       suficientes garantías de seguridad para el tipo de residuos
       sólidos.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Acondicionamiento y envasado). Los residuos de la Categoría I deberán
ser previamente envasados en recipientes aptos para su manejo.
Los residuos de la Categoría II deberán ser acondicionados previamente en
envases o contenedores aptos, de acuerdo a las características
fisicoquímicas del residuo a contener, salvo aquellos que por sus
condiciones puedan ser almacenados y transportados a granel, sin generar
riesgos.
Los contenedores y envases utilizados serán resistentes para responder con
seguridad a las manipulaciones necesarias y soportar las condiciones de
transporte, manteniendo su integridad, sin deterioro, defectos
estructurales ni fugas.

Capítulo V- Del transporte de los residuos sólidos

Artículo 18

 (Aspectos generales). El transporte de residuos sólidos comprende el
traslado de los mismos hacia cualquier lugar fuera del establecimiento
donde se generaron, ya sea con la finalidad de proceder a su
almacenamiento, reciclado, otras formas de valorización, tratamiento o
disposición final. También configura transporte de residuos sólidos, los
demás traslados que deban realizarse en cumplimiento de las operaciones
correspondientes a otras etapas de gestión.
El transporte de residuos sólidos, sólo podrá ser realizado por personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, habilitadas por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente. Ello será también de aplicación al
autotransporte de residuos, entendiendo por tal el realizado por los
propios generadores directamente respecto de sus propios residuos
únicamente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
establecer las condiciones para la referida habilitación.
Las características y condiciones de los traslados que se realicen
internamente dentro de la misma planta o establecimiento en donde se
generaron, deberán estar previstos en el correspondiente Plan de Gestión
de residuos sólidos.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Condiciones del transporte de residuos sólidos). Además de las
condiciones que pueda establecer el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, los residuos sólidos deberán ser
transportados de conformidad con lo que surge de este decreto; sin
perjuicio de la normativa nacional y departamental aplicable.
Sólo podrán ser transportados aquellos residuos sólidos que hubieran sido
acondicionados de conformidad con lo establecido en el presente
reglamento, y que cuenten con la documentación del generador y la
acreditación de aceptación de destino. A los efectos del transporte, no
podrán mezclarse residuos, salvo que exista autorización expresa. Queda
prohibido el transporte conjunto de residuos sólidos incompatibles,
entendiéndose por tales aquellos que puestos en contacto puedan reaccionar
modificando sus características fisicoquímicas, provocar explosión,
combustión espontánea o liberación de gases o vapores peligrosos.
En ningún caso los residuos transportados podrán quedar expuestos en la
vía pública o al libre acceso de terceros ajenos al personal asignado a la
actividad de transporte. Si por cualquier causa el transportista no
pudiera entregar los residuos sólidos en el destino establecido, deberá
comunicárselo al generador y retornar los residuos al punto de origen en
el menor tiempo posible.
No se podrán transportar conjuntamente residuos sólidos con otro tipo de
carga.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Instalación de transferencia). En caso que, por razones logísticas
debidamente justificadas, sea necesario utilizar una instalación para la
transferencia de residuos sólidos, ésta formará parte de la habilitación
de transporte. Se entenderá por estación de transferencia cualquier
instalación donde se proceda a realizar la descarga, con o sin
almacenamiento transitorio y la nueva carga posterior de los residuos para
continuar con el traslado.
La estación de transferencia deberá estar diseñada de forma que garantice
que el manejo y el almacenamiento de los residuos, no represente un riesgo
para el ambiente y deberá contar con planes de contingencia acordes a los
residuos y operaciones que se proyecten realizar.

Artículo 21

 (Otras obligaciones de los transportistas). Los transportistas deberán,
además:
a)     Mantener los vehículos de transporte en óptimas condiciones de
       operación, físicas y mecánicas, garantizando el cumplimiento de
       todas las operaciones involucradas en el transporte, de acuerdo con
       las condiciones estipuladas en la habilitación correspondiente,
       previniendo daños para la salud y el ambiente.
b)     Implementar un sistema de control de carga, mediante el uso de
       documentos que acompañen en todo momento al vehículo y a la carga,
       los cuales deberán permitir identificar al generador, el tipo y
       cantidad del residuo y su destino, así como la fecha y hora de
       retiro y la entrega y todo otro dato relevante para el servicio de
       transporte.
c)     Contar con equipos de comunicación, para el caso del transporte de
       residuos sólidos de la Categoría I.
d)     Dotar al personal de la indumentaria, los elementos de higiene y
       protección personal acordes con los residuos sólidos transportados,
       así como brindarles la capacitación para el manejo adecuado de los
       residuos y la aplicación de los planes de contingencia
       correspondientes.
e)     Definir e implementar los planes de contingencia correspondientes.
f)     Llevar un registro actualizado de accidentes donde se indique la
       unidad afectada, los residuos transportados, descripción de los
       hechos, causas del accidente y medidas adoptadas.
g)     En caso que se produzcan incidentes en el transporte de los
       residuos (como accidentes, pérdidas, vuelcos, derrames o
       similares), informar en forma inmediata a las autoridades
       competentes y al generador involucrado.

Artículo 22

 (Características de los vehículos). Los vehículos que sean utilizados en
el transporte de residuos sólidos deberán:
a)     permitir el transporte seguro de los residuos sólidos hasta su
       destino y que las operaciones de carga y descarga sean efectuadas
       en condiciones de seguridad e higiene;
b)     tener un diseño que evite cualquier pérdida de la carga y que
       permita un lavado eficaz;
c)     contar con unidades cerradas o sistemas equivalentes para
       transportar residuos de la Categoría I; y,
d)     para el transporte a granel, adoptar las medidas preventivas y
       demás precauciones necesarias para que la carga esté adecuadamente
       cubierta, de forma de evitar cualquier escape de residuos y
       minimizar el contacto de agua de lluvia con la carga.

Artículo 23

 (Identificación de la carga y del vehículo). Los envases y contenedores
de residuos sólidos deberán estar claramente identificados por medio de la
adhesión de etiquetas o letreros indelebles, visibles y legibles, donde se
indiquen los datos del generador y el tipo de residuos. Para los residuos
de la Categoría I se deberá indicar además los riesgos asociados.
Los vehículos destinados al transporte de residuos deberán lucir en los
laterales y parte trasera, en lugares visibles y en tamaño adecuado para
su fácil lectura a distancia, la leyenda "Transporte de residuos", el
nombre persona física o jurídica titular, dirección, teléfono, N° de
habilitación, número de contacto en caso de accidente, así como cualquier
otra inscripción o distintivo que sea requerido por otras normas
nacionales o departamentales.

Artículo 24

 (Rutas para el transporte de residuos sólidos). Las rutas a utilizar para
el transporte de residuos sólidos deberán minimizar la circulación por
zonas centrales de las ciudades y otros centros poblados, priorizando la
utilización de caminos periféricos en buenas condiciones de seguridad.
El vehículo cargado no podrá estacionar en la vía pública, salvo en las
operaciones de carga o descarga o por motivos debidamente justificados. Si
por falla mecánica o accidente el vehículo se detiene, se debe proceder al
señalizado y adoptar las medidas para que no sea abandonado.

Capítulo VI - Del reciclado, valorización, tratamiento y disposición final

Artículo 25

 (De las autorizaciones). Las instalaciones públicas o privadas, que
efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros,
el reciclado, otras operaciones de valorización, tratamiento o disposición
final, de los residuos sólidos comprendidos en el presente reglamento,
deberán contar con autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, según se señala a continuación:
 a)     Las personas físicas o jurídicas que proyecten realizar el
procesamiento de residuos (reciclado, valorización o tratamiento) o
disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o
de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez)
toneladas/día, deberán contar con Autorización Ambiental Previa, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.
 b)     Declárase objeto de estudio de impacto ambiental y autorización
especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de
enero de 1994, las instalaciones en operación a la fecha de aprobación del
presente decreto, que realicen reciclado, valorización, tratamiento o
disposición final de residuos de la Categoría I en cualquier capacidad, o
de la Categoría II con una capacidad mayor o igual a 10 (diez)
toneladas/día, siempre que hubieran sido construidas, o puestas en
operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa. Tales
instalaciones quedarán sujetas a la Autorización Ambiental Especial, según
lo previsto en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
 c)     Las instalaciones de reciclado, valorización, tratamiento o
disposición final de residuos de la Categoría I y II, que a la fecha de
aprobación del presente decreto ya contaran con Autorización Ambiental
Previa, deberá presentar la solicitud de Autorización Ambiental de
Operación, según lo establecido en el Decreto 349/005, de 21 de setiembre
de 2005.
 d)     Para las demás instalaciones de reciclado, valorización,
tratamiento o disposición final de residuos comprendidos en este decreto,
que no queden alcanzadas por el régimen de Autorización Ambiental Previa o
Autorización Ambiental Especial, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios mínimos a partir de
los cuales deberán cumplirse los requerimientos y procedimientos que
establezca.
 La Dirección Nacional de Medio Ambiente implementará un registro público
de las instalaciones autorizadas, identificando el alcance de la
autorización otorgada en virtud de este reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 36.

Artículo 26

 (Alternativas de destino final). Los residuos sólidos que no sean
incorporados por el propio generador a su proceso productivo, podrán tener
las siguientes alternativas de destino final, de conformidad con los
criterios rectores previstos en el artículo 2° de este decreto:
a)     Ingresar a procesos de reciclado, valorización energética u otras
formas de valorización o tratamiento de los residuos, en instalaciones
autorizadas. Los residuos que se generen como resultado de esos procesos
quedan igualmente comprendidos en el marco de este reglamento y deberán
ser gestionados de acuerdo a las pautas establecidas en el presente.
b)     Utilizar los residuos como mejoradores de suelos, siempre que tales
residuos se encuentren estabilizados y cumplan con las condiciones que
establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Esta alternativa queda
restringida a los residuos Categoría II.
c)     Proceder al tratamiento o al tratamiento y disposición final de los
residuos en sistemas de tratamiento de residuos en suelo (landfarming), en
emprendimientos previamente autorizados según lo previsto en el artículo
anterior.
d)     Proceder a su disposición final en el terreno mediante la modalidad
de relleno en instalaciones que hayan sido previamente autorizados según
lo dispuesto en este decreto.
e)     Proceder a su disposición final en sitios destinados a la
disposición final de residuos sólidos urbanos o domiciliarios. Esta
alternativa queda restringida a los residuos Categoría II y sólo podrá ser
utilizada cuando se cumplan los criterios de admisión que establezca la
Dirección Nacional de Medio Ambiente y los que se deriven de la normativa
departamental o local aplicable.
f)     Proceder a la exportación para el reciclado, valorización o
tratamiento para los casos en que no exista alternativa a nivel nacional.
En estos casos se deberá realizar las gestiones previas de acuerdo a lo
establecido en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por
la Ley N° 16.221, de 22 de octubre de 1991.
g)     Otras alternativas que sean propuestas, en forma debidamente
justificada y autorizadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 27

 (Condiciones específicas). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones específicas
aplicables a las alternativas tecnológicas de gestión de residuos sólidos
que, por sus características, requieran disposiciones detalladas sobre su
diseño, operación o control.

Artículo 28

 (Incineración de residuos). A estos efectos, se entenderá por
incineración de residuos, el tratamiento de éstos en cualquier equipo,
fijo o móvil, que involucre un proceso de combustión, ya sea diseñado y
operado especialmente para el tratamiento de residuos o capaz de
co-procesar residuos como parte de un proceso de combustión, con o sin
recuperación de energía.
No se considera incineración de residuos, si éstos son utilizados como
combustibles alternativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.
La construcción, instalación y operación de plantas de incineración de
residuos y de aquellas instalaciones que proyecten co-procesar residuos en
unidades de combustión, quedan sujetas a la autorización del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25.

Artículo 29

 (Uso como combustible alternativo). A los efectos del presente decreto se
considerarán residuos sólidos aptos para ser utilizados como combustibles
alternativos:
a)     los residuos de hidrocarburos, grasas y aceites siempre que cumplan
       con las condiciones de composición de ingreso que establezca el
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
b)     los residuos vegetales de origen agrícola y forestal;
c)     los neumáticos y materiales de características similares;
d)     los residuos de embalaje de la Categoría II; y,
e)     otros residuos que determine el Ministerio de Vivienda,
       Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
La utilización de residuos como combustibles alternativos quedará
restringida a instalaciones industriales, previa autorización de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente. Quedarán excluidos de la obligación
de contar con autorización aquellas instalaciones que utilicen residuos
vegetales de origen agrícola y forestal, siempre que no contengan
compuestos organohalogenados ni metales pesados.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente podrá
establecer las características de los residuos utilizables como
combustibles alternativos, así como las demás condiciones operativas
aplicables.

Artículo 30

 (Uso como mejoradores de suelo). El uso de residuos sólidos como
mejoradores de suelos, se considerará a los efectos del presente
reglamento, como aquel procedimiento por el cual el residuo es incorporado
al suelo con fines de mejorar o de recuperar la calidad productiva del
suelo o proceder al mantenimiento de áreas verdes.
El uso de un residuo sólido como mejorador de suelo queda restringido a
los residuos sólidos de la Categoría II, siempre que hayan sido
previamente acondicionados y se cumplan las condiciones y tasas de
aplicación, de forma que no se produzcan daños al ambiente, la salud
humana, animal o vegetal.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente junto
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrán establecer las
características de los residuos utilizables en esta alternativa, así como
las demás condiciones operativas aplicables.
La incorporación de residuos sólidos en el suelo, estará sujeta a
aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y deberá formar
parte del Plan de Gestión de residuos correspondiente al generador.

Artículo 31

 (Tratamiento de residuos en el suelo). A los efectos del este reglamento
se entiende por tratamiento de residuos en el suelo, el método también
denominado de "landfarming", por el cual se mezcla el residuo con el suelo
para utilizar la capacidad natural de degradación de este último. Este
tratamiento queda restringido a residuos cuya composición sea
mayoritariamente orgánica, y siempre que se hubiera demostrado la
factibilidad técnica del método.
Este tratamiento sólo podrá realizarse en instalaciones autorizadas que
cumplan como mínimo con los criterios de localización, diseño y operación
que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.

Artículo 32

 (Disposición final en relleno). Se entiende por disposición final de
residuos sólidos en relleno, aquellas obras civiles de confinamiento de
residuos, construidas en el terreno con el fin de recepcionarlos y
disponer en forma definitiva de ellos.
Esta alternativa deberá ser considerada sólo como una opción final, una
vez que se hayan realizado los esfuerzos correspondientes y los estudios
que descarten otras alternativas previstas en este capítulo.
Los rellenos se dividirán en dos clases:
a)     Rellenos de seguridad, destinados a recepcionar residuos sólidos
clasificados en la Categoría I.
b)     Rellenos industriales, destinados a recibir residuos sólidos
clasificados exclusivamente en la Categoría II. En consecuencia, se
aplicarán a éstos los mismos criterios de diseño, operación y control que
para los rellenos sanitarios correspondientes a residuos urbanos o
domiciliarios. Estos rellenos tendrán como objetivo, lograr a largo plazo
la degradación de los residuos en ellos dispuestos o confinar en el
terreno residuos inertes.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
establecer los criterios de localización de dichos rellenos o las guías
para la selección del sitio, de forma de eliminar o minimizar los impactos
ambientales negativos, especialmente los sociales. Asimismo, establecerá
las condiciones técnicas mínimas, de diseño y operativas para la
disposición en relleno, teniendo en cuenta las clases identificadas en
este artículo y los criterios de admisión de los residuos
correspondientes.

Artículo 33

 (Clausura de un relleno). Con un año de anticipación a iniciar las obras
de clausura y antes de completar el 80% (ochenta por ciento) de la
capacidad de uso del relleno, el titular de la instalación deberá
presentar para la aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el proyecto de clausura definitivo,
incluyendo el cronograma de obras y el plan de seguimiento y control.
La responsabilidad del titular del relleno se establece en 10 (diez) años
para los rellenos de seguridad, y, en 5 (cinco) años para los rellenos
industriales, ambos contados a partir de la culminación de las obras de
clausura del respectivo relleno.
Durante el periodo post-clausura, el titular del relleno será responsable
del mantenimiento de la integridad de la instalación y de los controles
periódicos que se establezcan en la aprobación del proyecto definitivo de
clausura. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente podrá extender los plazos establecidos, en caso que del
seguimiento post-clausura surjan elementos que ameriten una acción aun
posterior a la prevista.
Una vez finalizado el periodo post-clausura el titular del relleno deberá
presentar un informe dando cuenta del estado del predio. El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer
pautas para su uso posterior, las que se notificarán al propietario del
predio y a las autoridades departamentales o locales respectivas.

Capítulo VII - Otras disposiciones

Artículo 34

 (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones,
aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con el
presente decreto, las personas físicas y jurídicas serán siempre
responsables por los daños que por la gestión de los residuos sólidos
puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana.

Artículo 35

 (Garantías). La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá exigir la
constitución de garantía real o personal a los sujetos alcanzados por este
reglamento, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de
28 de noviembre de 2000.

Artículo 36

 (Plazos de adecuación). Establézcase un plazo de 2 (dos) años contados a
partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que los
sujetos alcanzados por este reglamento se adecuen completamente a sus
disposiciones.
Sin perjuicio de ello, las personas físicas o jurídicas que a la fecha de
su publicación, se encuentren desarrollando actividades comprendidas en el
mismo, deberán ajustarse a los siguientes plazos:
1. Los generadores de residuos sólidos industriales y asimilados deberán:
a)     Presentar el Plan de Gestión de residuos sólidos, en el plazo de 6
(seis) meses de la fecha de publicación del presente decreto. La
resolución de aprobación del plan establecerá la frecuencia con la que se
deberá presentar la actualización de la información contenida en el mismo.
b)     Presentar la primera declaración jurada de generación de residuos,
en el plazo de 9 (nueve) meses de la fecha de publicación del presente
decreto.
c)     Los sujetos alcanzados por la obligación de contar con Plan de
Gestión de residuos, que sean incluidos en la categoría de grandes y
medianos generadores deberá adecuarse a lo establecido en este reglamento,
en un plazo máximo de 1 (un) año de la fecha de publicación del presente
decreto.
2. Los transportistas de residuos sólidos industriales y asimilados
deberán presentar la solicitud de habilitación de transporte, en el plazo
de 4 (cuatro) meses de la fecha de publicación del presente decreto.
La resolución de habilitación establecerá el plazo para su renovación, la
que en ningún caso podrá exceder de 3 (tres) años desde la fecha de su
otorgamiento.
3. Los titulares de las instalaciones de reciclaje, valorización,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos industriales y
asimilados deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización
prevista en los literales "b" y "c" del artículo 25:
a) en un plazo de 3 (tres) meses de la fecha de publicación del presente
decreto, cuando correspondan a residuos sólidos clasificados en las
Categoría I; y,
b) en un plazo de 6 (seis) meses de la fecha de publicación del presente
decreto, cuando correspondan a residuos sólidos clasificados en la
Categorías II.
La resolución de autorización correspondiente establecerá los plazos de
adecuación de las instalaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 37

 (Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente
decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y
demás informaciones de sus operaciones relativas generación,
clasificación, manejo, transporte, tratamiento y disposición final de sus
residuos sólidos.
Especialmente deberán ser conservados y a disposición de esa Secretaría de
Estado, los recibos, hojas de rutas y partes diarios de los transportistas
así como los registros de entrada y salida de vehículos y cargas y partes
diarios de los procesos de las instalaciones de tratamiento y disposición
final.

Artículo 38

 (Prohibiciones generales). Queda prohibido:
a)     La dilución o mezcla de los residuos sólidos comprendidos en este
       decreto por parte del generador, salvo en aquellos casos en que se
       realice a los efectos de posibilitar su tratamiento y cuente con la
       autorización correspondiente.
b)     La quema a cielo abierto de los residuos sólidos cualquiera sea su
       naturaleza, salvo en aquellas situaciones de emergencia que sean
       reconocidas por la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
c)     El almacenamiento de agua, alimentos o productos de consumo humano
       o animal, en envases o embalajes y en sus residuos, que hubieran
       sido utilizados para contener sustancias peligrosas o residuos de
       la Categoría I.

Artículo 39

 (Profesional competente). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
19 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, los Planes de Gestión
de residuos sólidos sujetos a aprobación de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente y las solicitudes de autorización o habilitación previstas en
este decreto, deberán ser presentadas y tramitadas con el aval de un
profesional, en carácter de responsable técnico, el cual deberá contar con
una especialidad acorde a la actividad para la cual se solicita la
autorización, aprobación o habilitación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 40

 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
 A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones
graves, las que se detallan a continuación:
a)     Afectar o provocar daños al ambiente, incluyendo la salud humana,
por la inadecuada gestión de los residuos sólidos industriales o
asimilados.
b)     Gestionar los residuos comprendidos en este decreto en condiciones
de seguridad en contravención de las previstas en el presente reglamento y
las demás normas ambientales aplicables, las que establezca el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o las que surjan de
las condiciones derivadas de las respectivas autorizaciones, aprobaciones
o habilitaciones correspondientes.
c)     Transportar, reciclar o realizar otras formas de valorización,
tratar o disponer residuos industriales o asimilados, sin la autorización,
aprobación o habilitación previstas en la presente reglamentación.
d)     Entregar, transferir o transportar residuos sólidos industriales o
asimilados sin que los mismos cuenten con la aceptación de destino final.
e)     Gestionar los residuos sólidos comprendidos en el presente decreto,
con sujetos no autorizadas o habilitados según lo establecido en este
reglamento.
f)     Abandonar, verter o depositar en forma incontrolada, incluyendo
exponer en lugares públicos o privados de acceso público, residuos sólidos
comprendidos en este reglamento.
g)     Realizar operaciones que estén expresamente prohibidas en la
presente reglamentación.
h)     La omisión en la aplicación de los planes de seguridad y prevención
de accidentes.
i)     Omitir información ambiental o presentar información falsa o
incorrecta en las solicitudes de autorización, aprobación o habilitación
previstas por este reglamento, así como en los informes y comunicaciones
de contralor y seguimiento que se dispongan.
j)     Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente.
k)     Incumplir los plazos de adecuación establecidos en el artículo 36.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en la presente
reglamentación o en las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones
correspondientes, así como de los antecedentes administrativos de los
involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se
reputará como grave.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 41

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes
criterios:
a)     Infracciones consideradas leves, entre 50 (cincuenta) y 2.500 (dos
       mil quinientas) UR (unidades reajustables).
b)     Por la reiteración de infracciones consideradas leves o por la
       primera infracción grave, entre 100 (cien) y 5.000 (cinco mil) UR
       (unidades reajustables).
c)     Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves,
       entre 500 (quinientos) y 10.000 (diez mil) UR (unidades
       reajustables).
El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos
manipulados y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del
infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo

Artículo 42

 (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin
perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el
artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las
facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 y artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de
1994.

Artículo 43

 (Gobiernos departamentales). Exhortase a los gobiernos departamentales a
cooperar en la aplicación del presente decreto, en especial, mediante la
adopción de medidas que coadyuven al cumplimiento de los Planes de Gestión
de residuos sólidos industriales y asimilados, así como a diferenciar de
manera adecuada, la gestión de esos residuos de los urbanos o
domiciliarios.

Artículo 44

 (Información recíproca). Las Intendencias deberán presentar anualmente a
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un informe detallando las
autorizaciones de ingreso de residuos sólidos comprendidos en el presente,
a los sitios de disposición de residuos sólidos urbanos o domiciliarios en
su respectivo departamento.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente elaborará un informe anual sobre
la gestión de los residuos sólidos incluidos en este reglamento, el que
deberá remitir a cada Intendencia en lo que corresponde a respectivo
departamento.

Artículo 45

 (Otras disposiciones). Las disposiciones contenidas en este decreto son
sin perjuicio de los requerimientos previstos en otras normas aplicables a
la materia objeto del presente.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.220, de 11
de noviembre de 1999, se considerarán incluidos en el mismo, los residuos
comprendidos en este decreto y clasificados en la Categoría I del artículo
7°.

Artículo 46

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - FRANCISCO BELTRAME - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM 
KECHICHIAN - DANIEL OLESKER
Ayuda